Afirmativa Ficta
Figura jurídica en virtud de la cual, ante la omisión de la autoridad de emitir una resolución de manera expresa, dentro de los plazos previstos por la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México o los ordenamientos jurídicos aplicables al caso concreto, se entiende que resuelve lo solicitado por el particular, en sentido afirmativo. Artículo 2°, fracción III de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México.
De conformidad con el artículo 89 de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México, cuando se trate de solicitudes de autorizaciones, licencias, permisos o de cualquier otro tipo, en los que las leyes o el ordenamiento jurídico y administrativo que establezcan expresamente que para el caso concreto opera la afirmativa ficta, respecto de aquellas solicitudes en las que la autoridad competente no emite su resolución dentro de los plazos establecidos por las leyes aplicables o el Manual, o dentro de los 40 días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud, cuando éstos no establezcan un término específico.
Conforme al artículo 90 de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México, el término para solicitar el inicio del procedimiento de resolución de afirmativa ficta es de 10 días hábiles posteriores al vencimiento del plazo de resolución del procedimiento o trámite de que se trate.
Órganos Internos de Control en las dependencias, órganos desconcentrados, alcaldías y entidades en que se haya ingresado el trámite o se inició el procedimiento administrativo no resuelto.
La Secretaría de la Contraloría General, cuando el área en la que se presentó el trámite o procedimiento, no cuente con Órgano Interno de Control.
Cuando la solicitud de resolución de afirmativa ficta no se presente en la forma establecida por la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México y/o no se acompañen los requisitos previstos en el ordenamiento citado o el Manual, el órgano de control competente prevendrá al interesado conforme al artículo 45 de la citada Ley.
Silencio de la autoridad competente para resolver el procedimiento administrativo o trámite correspondiente.
Presunción del interesado que ha operado a su favor esta figura administrativa.
Comparecer personalmente o a través de su representante legal ante el órgano de control competente.
Suscribir el formato de solicitud de resolución de afirmativa ficta, previamente requisitado por el órgano de control respectivo.
Presentar el original del acuse de recibo de la solicitud no resuelta, o de ser el caso, el original de la prevención que hubiere interpuesto la autoridad y del escrito con acuse de recibo de su desahogo;
Manifestación bajo protesta de decir verdad que a la solicitud acompañó los datos y documentos previstos por las normas aplicables al trámite o procedimiento de que se trate y el manual;
En caso de ser persona física: identificación oficial del interesado, o en caso de representante, poder notarial o carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas ante fedatario público e identificación oficial. En el caso de persona moral, instrumento notarial con el cual se acredite la representación con que actúa e identificación oficial del representante.
Cuando la solicitud de resolución de afirmativa ficta sea extemporánea.
Cuando los ordenamientos jurídicos y el Manual de Trámites y Servicios no establezcan expresamente la procedencia de la afirmativa ficta respecto a la solicitud, trámite o procedimiento de que se trate.
Los órganos de control deberán comunicar al solicitante la improcedencia del inicio del procedimiento de resolución de afirmativa ficta, y sólo en el caso que estos hubieren presentado la solicitud por escrito, la autoridad competente deberá acordar sobre la improcedencia fundando y motivando su determinación.
La falta o incumplimiento de los datos, documentos y requisitos solicitados por los ordenamientos jurídicos y el Manual de Trámites y Servicios al Público respecto del trámite, procedimiento o solicitud no resuelto.
El interesado deberá comparecer personalmente, o a través de su representante legal, ante el órgano de control competente para requisitar y suscribir el formato correspondiente, al que deberá anexar los requisitos señalados en la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México;
El órgano de control requerirá a la autoridad omisa, dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de resolución de afirmativa ficta, en su caso, el envío del expediente integrado con motivo del inicio del trámite, procedimiento solicitud y constatará el cumplimiento de la aportación de los datos documentos y requisitos exigidos por los ordenamientos jurídicos y el Manual aplicables al trámite, procedimiento o solicitud de que se trate;
La autoridad omisa enviará el expediente requerido dentro de los dos días hábiles siguientes al en que reciba el requerimiento; en caso de que la autoridad no diera cumplimiento al requerimiento o incurriera en retraso en el envío, el órgano interno de control impondrá las medidas de apremio previstas en el artículo 19 Bis de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México;
En caso de que no fuera remitido el expediente requerido, al segundo día hábil siguiente al de la notificación del requerimiento, el órgano de control se constituirá en las oficinas de la autoridad omisa, a efecto de constatar su contenido y el cumplimiento de los datos, documentos y requisitos exigidos por los ordenamientos jurídicos y el Manual, con independencia de la aplicación de la medida de apremio correspondiente;
El órgano de control, en un término no mayor de dos días hábiles siguientes a la constatación del contenido del expediente, resolverá si procede o no la afirmativa ficta, debiendo enviar copia de lo proveído a la autoridad omisa. La resolución que al efecto se emita deberá estar fundada y motivada.
El órgano de control notificará la resolución al interesado en términos de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México;
Considerando la naturaleza del acto administrativo que reviste la resolución del procedimiento de afirmativa ficta, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México el cual establece lo siguiente:
“Artículo 76.- Para la práctica de las notificaciones, citaciones, emplazamientos, requerimientos, visitas e informes, a falta de términos o plazos específicos establecidos en ésta y otras normas administrativas, se harán en tres días hábiles. La dependencia o la entidad competente deberá hacer del conocimiento del interesado dicho término.”
Cuando el trámite o procedimiento de cuya afirmativa ficta se trate, genere el pago de contribuciones o aprovechamientos de conformidad con el Código Fiscal de la Ciudad de México, el órgano interno de control requerirá a la autoridad omisa que señale al interesado el monto de las mismas, debiendo tomar en cuenta para su determinación, los datos manifestados en la solicitud respectiva, así como la naturaleza del acto.
La resolución de procedencia de afirmativa ficta producirá todos los efectos legales de la resolución favorable al procedimiento o trámite de que se trate; y es deber de todas las personas y autoridades reconocerla así.
La Ley no precisa si el cumplimiento del pago de contribuciones que genere el trámite, procedimiento o solicitud respecto del cual versa la resolución de procedencia de afirmativa ficta, es condicionante de la eficacia de esa resolución.
Sin embargo, se estima que dicha resolución debe estar condicionada al pago en mención, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 90 fracción VI segundo párrafo, de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México, que impone como obligación el cumplimiento de los documentos y requisitos que establecen los ordenamientos jurídicos aplicables al trámite de que se trate, por lo tanto al ser el pago de contribuciones un requisito que establece el Código Fiscal del de la Ciudad de México y el Manual, éste debe cumplirse previamente para la eficacia del acto.
Para la revalidación de una resolución de procedencia de afirmativa ficta, en caso de que sea necesaria, por así establecerlo la Ley o el manual aplicable al trámite o procedimiento respecto del cual versó la afirmativa ficta, se efectuará en los términos y condiciones que señala el artículo 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México.
El órgano de control iniciará el procedimiento administrativo disciplinario en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México, contra:
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La persona servidora pública responsable de suscribir las resoluciones o acuerdos respectivos a las solicitudes de los interesados, incurra recurrentemente en omisión, motivando la intervención del órgano de control en la resolución de la afirmativa ficta;
La persona servidora pública incurra frecuentemente en retrasos en el envío de los expedientes requeridos en los procedimientos de resolución de afirmativa ficta o se niegue a su envío.
La autoridad omisa podrá iniciar el procedimiento de lesividad contra las resoluciones de procedencia de afirmativa ficta en los plazos y condiciones previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México.
En el caso que se niegue la expedición de la resolución de afirmativa ficta, el interesado podrá, a su elección interponer el recurso de inconformidad previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México o intentar el juicio de nulidad ante el Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México.